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EL PLAN DE ESTUDIOS DE 1874 DEL ESTADO DE SINALOA Y EL CAMBIO DE LICEO ROSALES A COLEGIO ROSALES

THE 1874 CURRICULUM OF THE STATE OF SINALOA AND THE TRANSITION FROM LICEO ROSALES TO COLEGIO ROSALES


DINA BELTRÁN LÓPEZ

https://orcid.org/0000-0002-4988-4041

dinabelt@uas.edu.mx


Recibido: 26 de enero de 2023.

Aceptado: 2 de marzo de 2023.


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SIBIUAS Revista de la Dirección General de Bibliotecas Vol. I, Núm. 1, ISSN (en trámite)



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SIBIUAS Revista de la Dirección General de Bibliotecas

Vol. I, Núm. 1, ISSN (en trámite)


El 5 de mayo de 1873 se inauguró el Liceo Rosales en el puerto de Mazatlán, entonces capital de la entidad, acto que constituyó una medida impulsada por el gobernador licenciado Eustaquio Buelna para combatir el atraso social, los levantamientos armados, consolidar las instituciones democráticas y desarrollar la industria, al igual que el comercio de la región. Con carácter honorario, su primer rector fue el licenciado Francisco Gómez Flores. Eran tiempos de mucha inestabilidad política y social en la entidad. Para contrarrestar esta situa- ción, en septiembre de 1873, por iniciati va del licenciado Buelna, los poderes del estado se trasladan de Mazatlán a Culiacán y, con ello, el gobierno sinaloense quedó fuera de las especulaciones extran- jeras y tuvo más libertad para dictar las medidas hacendarias convenientes para el fisco. Hecho esto, el Ejecutivo del estado empezó a idear el traslado del Liceo Rosales a la nueva capital.

Al iniciar el año de 1874 se integró la Junta Directiva de Estudios, órgano rector de todas las tareas educativas en el estado que se avocó de inmediato a la redacción de un Plan de Estudios para el Estado. Reinaugurado el Liceo Rosales en la nueva capital el día primero del mes de marzo, para el día 25 se publica en el Boletín Oficial del Estado el Plan de Estudios del Estado de Sinaloa con el cual el Liceo (que abarcaba sólo la enseñanza secundaria) se transforma en Colegio Rosales como una institución de educación superior que incluye, además de la enseñanza secundaria o preparatoria, la de nivel subprofesional y profesional. Debido a la urgencia de reorganizar la educación sinaloense, el Plan de Estudios se publicó sin que mediara la aprobación del Poder Legislativo, misma que fue hecha hasta noviembre del mismo año al aprobarse y publicarse la Ley correspondiente. En el Título II del referido Plan se aborda lo relativo a la Junta Directiva de Estudios, a los agentes de instrucción pública y a todos los niveles de la enseñanza (primaria, preparatoria y profesional). A continuación, socializamos este importante documento, mismo que se transcribe respetando fielmente el contenido del original.


“EL C. LICENCIADO EUSTAQUIO BUELNA, Gobernador constitucional del Estado libre y soberano de Sinaloa a sus habitantes, sabed: Que con el fin de que no se retarde el planteo del colegio de instrucción secundaria de esta capital y el arreglo de la enseñanza primaria en todo el Estado, y á reserva de dar cuenta al H. Congreso para que apruebe las disposiciones que no sean puramente reglamentarias, de acuerdo con la Junta Directiva de Estudios he venido en expedir el siguiente


PLAN DE ESTUDIOS DEL ESTADO DE SINALOA BASES GENERALES

Art. 1o. La enseñanza es libre en el Estado en grado absoluto, con la sola restricción que no ofenda á la moral, ni al orden público. En consecuencia, toda persona de cual-quier sexo tiene derecho de abrir establecimientos de instrucción primaria ó secundaria sujetándose á las prevenciones del reglamento que se expida.

Art. 2o. La enseñanza se dividirá en primaria, secundaria ó preparatoria, y profesional.

Art. 3o. La enseñanza primaria está á cargo de los Ayuntamientos; para á fin de presentarse mutua ayuda se asociarán con sus comisiones los agentes de instrucción que nombrará la Junta Directiva de estudios.

Art. 4o. La enseñanza preparatoria y la profesional estará á cargo del Gobierno del Estado y dependerá de la J. Directiva de Estudios, compuesta del director de la misma, catedráticos del Colegio del Estado y de tres vocales honorarios nombrados por el Ejecutivo á propuesta de la Junta.


TÍTULO I

CAPÍTULO I. DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA

Art. 5o. La enseñanza primaria se dividirá en dos clases: primera y segunda.

Art. 6o. La enseñanza primera clase comprenderá á lo menos las ramas siguientes: Lectura, Escritura y las cuatro operaciones fundamentales de la Aritmética.

Art. 7o. La segunda clase comprenderá: Gramática Castellana, Aritmética, Sistema métrico decimal, estudio de la Constitución de la República Mejicana, Moral, y Urbanidad, Historia y Geografía especialmente la del país, y Dibujo natural. En las escuelas de niñas además de las ramas que se mencionan anteriormen te se enseñará en la segunda clase costuras, bordados y tejidos.


CAPÍTULO II. DE LA ENSEÑANZA SECUNDARIA Ó PREPARATORIA

Art. 8o. Esta comprende las siguientes materias, que se cursarán en tres años.

PRIMER AÑO. Primer curso de matemáticas, contabilidad, primer curso de latín, francés y dibujo lineal.

SEGUNDO AÑO. Segundo curso de latín, primer curso de inglés, principios de lógica é ideología, física y botánica.

TERCER AÑO. Segundo curso de inglés, alemán, química, zoología, moral, nociones generales de derecho especialmente el constitucional.


CAPÍTULO III. DE LA ENSEÑANZA PROFESIONAL

Art. 9o. La enseñanza profesional será para las siguientes carreras: Profesores de primeras letras. Tenedores de libros. Corredores de números. Agrimensores. Ingenieros mecánicos. Ingenieros civiles. Ensayadores. Metalurgistas. Apartadores. Ingenieros de minas. Agricultores. Abogados. Escribanos. Flebotomianos. Dentistas. Parteras. Farmacéuticos. Médicos.


CAPÍTULO IV. DE LOS PROFESORES DE PRIMERAS LETRAS

Art.10. Para ser profesor de primeras letras se requiere todos los conocimientos de la educación primaria conforme el art. 2o. y práctica de enseñanza.


CAPÍTULO V. DE LOS TENEDORES DE LIBROS

Art.11. Para ser tenedor de libros se requieren los dos años de estudios preparatorios, á excepción del latín, física y botánica, y cursarán además el alemán, el derecho mercantil y redacción de cuentas y facturas.

CAPÍTULO VI. DE LOS CORREDORES DE NÚMERO

Art. 12. Para ser corredor de números se requiere el conocimiento de los estudios preparatorios, á excepción de las materias siguientes: latín, física, química, botánica y zoología y cursarán las clases de derecho constitucional, mercantil y redacción de cuentas y facturas.


CAPÍTULO VII. DE LOS AGRIMENSORES

Art. 13. Para ser agrimensor se requiere, además de los dos primeros años preparatorios, á excepción del latín y botánica las materias siguientes que se cursarán en dos años:

1er. año: Segundo curso de matemáticas, que comprende el análisis de dos y tres dimensiones,

elementos de geometría descriptiva, de cálculo diferencial é integral y dibujo topográfico.

2do. año: Elementos de mecánica, agrimensura y nivelación, comprendiendo planes acabados, agrimensura legal, dibujo topográfico, práctica de agrimensura y nivelación por tres meses, comprendiendo una superficie de tres caballerías cuando menos, con aplicación del método de triangulación, certificando estos trabajos un ingeniero titulado.


CAPÍTULO VIII. DE LOS INGENIEROS MECÁNICOS

Art. 14. Los ingenieros mecánicos además de cursar los dos primeros años preparatorios, (11 y 21) á excepción del latín y botánica, estudiarán en 3 años las materias siguientes:

PRIMER AÑO: Primer año de agrimensura.

SEGUNDO AÑO: Elementos de agrimensura, mecánica racional, dibujo de máquinas y alemán. TERCER AÑO: Mecánica aplicada, construcciones de madera, dibujo de maquina y alemán.


CAPÍTULO IX. DE LOS INGENIEROS CIVILES

Art. 15. Los ingenieros civiles además de los tres años preparatorios. á excepción del latín cursarán cosmografía, la parte profesional de agrimensores é ingenieros mecánicos, más las materias siguientes en dos años.


PRIMER AÑO. Segundo curso de geometría descriptiva, mineralogía, geología y delineación. SEGUNDO AÑO. Estereotomía, construcciones, caminos de fierro, declinación y un año de práctica.


CAPÍTULO X. DE LOS ENSAYADORES

Art. 16. Son necesarios los tres años preparatorios á excepción del latín, botánica y zoología, y se requiere además un año de docimasia, química mineral y análisis químico.

SEGUNDO AÑO. Curso especial de ensaye y práctica en una oficina pública bajo la dirección

de un ensayador titulado.


CAPÍTULO XI. DE LOS APARTADORES

Art. 17. Los ensayadores quedan habilitados de apartadores siempre que estudien en el último año del curso especial y práctica de ensaye, el curso de apartado, y práctica bajo la dirección de un apartador titulado.


CAPÍTULO XII. DE LOS METALURGISTAS

Art. 18. Los metalurgistas requieren los conocimientos de ensayador y apartador y las materias siguientes en 4 años.

PRIMER AÑO. Primero de agrimensores.

SEGUNDO AÑO. Mecánica racional y aplicada y dibujo de máquina.

TERCER AÑO. Mineralogía y el curso especial de beneficio de metales.

CUARTO AÑO. Un año de práctica en algún establecimiento de beneficio de metales.


CAPÍTULO XIII. DE LOS INGENIEROS DE MINAS

Art. 19. Necesitan los estudios de ingenieros civiles y metalurgistas, y además un año de práctica en las minas, durante el cual estudiarán las Ordenanzas de Minería, y todas las leyes y disposiciones referentes á este ramo.


CAPÍTULO XIV. DE LOS AGRICULTORES

Art. 20. Para esta carrera se requiere, además de los dos primeros años preparatorios á excepción del latín, las materias siguientes que se cursarán en cinco años.

Primer año. El primer año de agrimensores. Segundo año. El segundo año de ídem.

Tercer año. Mineralogía, geología, anatomía y fisiología de los animales domésticos.

Cuarto año. Patología interna y externa de los animales domésticos, primer año de agricultura y práctica de herrajes.

Quinto año. Segundo año de agricultura, construcciones rurales, medicina operatoria y embriotomía.


CAPÍTULO XV. DE LA ABOGACÍA

Art. 21. La profesión de abogado, además del 1o. y 2o. año preparatorio á excepción de la botánica, comprenderá el alemán y las materias siguientes que se cursarán en seis años.

Primer año. Derecho natural y primer curso de derecho romano.

Segundo año. Segundo curso de derecho romano y primer curso de derecho patrio. Tercer año. Segundo curso de derecho patrio historia, y literatura.

Cuarto año. Derecho público constitucional, marítimo é internacional.

Quinto año. Principios de Legislación, economía política, procedimientos civiles y práctica civil. Sexto año. Legislación comparada, derecho mercantil, procedimientos criminales, medicina legal, práctica criminal.


CAPÍTULO XVI. DE LOS ESCRIBANOS

Art. 22. En esta carrera se comprenderán, además del 1o. y 2o. año preparatorios á excepción de la botánica, las materias siguientes en tres años.

Primer año. Derecho natural, derecho civil, procedimientos y prácticas civiles. Segundo año. Derecho penal, procedimientos y prácticas criminales.

Tercer año. Derecho constitucional y práctica en la formación de escrituras é inscripciones en el registro público de la propiedad.


CAPÍTULO XVII. DE LA MEDICINA

Art. 23. De la flebotomía. Para ser flebotomiano se requiere la educación primaria en sus dos clases y

el conocimiento de la pequeña cirugía con un año de práctica en los hospitales.

Art. 24. Del dentista. Para obtener este título se requiere el conocimiento de las materias que forman la educación primaria en sus dos clases y además el conocimiento de la parte recreativa de la cirugía y un año de práctica en un hospital.

Art. 25. De las parteras. Necesitan toda la educación primaria y un año de estudio teórico práctico en el arte.

Art. 26. De los farmacéuticos. La profesión de farmacia exigirá la educación secundaria y además las materias siguientes que se cursarán en tres años.

Primer año. Primer curso de farmacia ó farmacia galénica, y química analítica cualitativa. Segundo año. Segundo curso de farmacia ó farmacia química, y química analítica cuantitativa. Tercer año. Farmacología, toxicología, historia de las drogas y dos años de práctica en las boticas bajo la dirección de un farmacéutico recibido.

Art. 27. De los médicos. La facultad de medicina y cirugía comprenderá además de los estudios preparatorios los siguientes, que se cursarán en seis años.

Primer año. Anatomía descriptiva y el primer año profesional de farmacia.

Segundo año. Anatomía descriptiva y general, fisiología, higiene y el segundo año profesional

de farmacia.

Tercer año. Patología general y externa, anatomía topográfica, clínica externa y el tercer año

profesional de farmacia, sin la práctica

Cuarto año. Patología externa é interna, clínica externa y medicina operatoria.


Quinto año. Patología interna, clínica interna y medicina operatoria. Sexto año. Obstetricia y medicina legal, clínica interna y de partos.


TÍTULO II. ORGANIZACIÓN DE LA ENSEÑANZA CAPÍTULO XVIII. DE LA JUNTA DIRECTIVA

Art. 28. De la Junta Directiva. Son prerrogativas de la Junta Directiva las siguientes: 1º. Nombrar agentes de instrucción pública en los Distritos.

2º. Expedir la convocatoria para la oposición de las cátedras del Colegio que vaquen en lo sucesivo.

3º. Nombrar los jurados de oposición y exámenes profesionales, excepto para las carreras de abogado y escribanos.

4º. Expedir los títulos profesionales excepto para los abogados y escribanos que se darán con arreglo á las leyes.

5º. Establecer academias científicas de todas las profesiones que se ejerzan en el Estado.

6º. Elegir las asignaturas que servirán de texto en las escuelas municipales y colegio. Art. 29. Son atribuciones de la J. Directiva:

1a. Formar los reglamentos del Colegio del Estado y establecimientos de educación primaria. 2a. Vigilar sobre el exacto cumplimiento del plan de estudios, reglamentos y demás disposiciones relativas.

3a. Ponerse en relación con todas las sociedades científicas para aprovecharse de sus adelantos.


CAPÍTULOS XIX. DE LOS AGENTES DE INSTRUCCION PÚBLICA

Art. 30. Los agentes quedan exceptuados de los servicios de las armas, y de toda carga concejil. Art. 31. Son atribuciones de los Agentes:

1º. Establecer en su comprensión escuelas de ambos sexos de educación financiera conforme á

los arts. 6o. y 7o., con sujeción á las disposiciones de la Junta Directiva. 2º. Vigilar que en éstas se observe el reglamento respectivo.

3º. Visitar todas las escuelas dos veces cuando menos por mes, cerciorándose del estado que guarden.

4º. Dar cuenta cuando menos mensualmente á la Junta Directiva de todo cuanto ocurriere en su demarcación en materia de instrucción pública.

5º. Dar cuenta á las autoridades de las infracciones del art. 33, y á la Junta Directiva de la falta de apoyo de las autoridades para cumplir lo dispuesto en dicho artículo y en el 34 siguiente.

Art. 32. Sin prejuicio de la obligación de los Ayuntamientos para establecer escuelas en el mayor número posible, los agentes las establecerán de primera clase de ambos sexos en cada cabecera de alcaldía y de celaduría, y procurarán hacerlo en otras poblaciones de la misma que la merezcan por su importancia relativa. Asimismo las establecerán de segunda clase de ambos sexos en las cabeceras de la Municipalidad.


CAPÍTULO XX. DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA

Art. 33. La enseñanza primaria es obligatoria. Todo padre de familia, tutor, ó encargado de niños, de cualquier sexo que sean, están obligados á presentar á los niños en las escuelas públicas ó particulares de su comprensión, diurnas ó nocturnas, siempre que estos hayan cumplido seis años de edad, sin que para esto sirva de excusa ni la suma pobreza.

Art. 34. Los infractores del artículo anterior sufrirán una multa de dos reales á cinco pesos por cada vez que se cometa la infracción, ó de 1 á 15 días de reclusión en casa de insolvencia, la que hará efectiva la autoridad pública por sí ó con el simple aviso del agente.


CAPÍTULO XXI. DE LA ENSEÑANZA PREPARATORIA Y PROFESIONAL

Art. 35. En la capital del Estado se establece el COLEGIO ROSALES en donde se cursarán las ramas de la educación preparatoria y profesional de que habla esta Ley con sujeción al reglamento particular de dicho establecimiento que en el término de un mes de la fecha formará la Junta Directiva con aprobación del Gobierno del Estado.


CAPÍTULO XXII. DE LOS DIPLOMAS PROFESIONALES

Art. 36. Para obtener un diploma profesional se requiere. 1o. Justificar aptitud en las materias comprendidas en la profesión que se trate de adquirir. 2o. Ser aprobado por mayoría absoluta en el examen profesional que deberá sufrir se conforme lo disponga el Reglamento del Colegio.


DISPOSICIONES GENERALES

Art. 37. Todo establecimiento de educación primaria, secundaria, y profesional sostenido por fondos públicos, abrirá en la noche una hora de lecciones gratuitas para adultos y para niños que no puedan asistir por causa justificada á las escuelas diurnas. Esta hora de enseñanza será alternativamente destinada para uno y otro sexo.

Art. 38. En el colegio de educación secundaria se darán además clases orales públicas en los días festivos, en las horas que disponga el reglamento.

Art. 39. Se establecerá un Colegio de artes y oficios, y educación, secundaria y profesional, para niñas, que tendrán su asiento en la Capital del Estado, y en el cual se enseñarán las profesiones siguientes: 1º. Preceptoras de primeras letras. 2º. Tenedores de libros. 3º. Telegrafistas. 4º. Fotógrafos. 5º. Grabadoras. 6º. Encuadernadoras é impresoras. 7º. Relojeras.

Entre tanto el presupuesto de egresos del Estado señala el Fondo necesario para este establecimiento, las señoras que concurran á las clases nocturnas y dominicales de los Colegios establecidos, y que adquieran los conocimientos requeridos para alguna profesión, tienen el derecho de presentarse á exámenes, y aspirar el titulo correspondiente si fuesen aprobadas.

Art. 40. Todo celador está en el estrecho deber de colectar la cantidad necesaria para los gastos de la escuela, derramándola equitativamente entre los habitantes de la celaduría: el mismo deber tienen los alcaldes por lo tocante al pueblo de su residencia y demás que no pertenezcan á alguna celaduría. El celador y alcalde en su casa que por dos meses en el año dejarán de pagar la escuela de su demarcación sufrirán una multa de cinco treinta pesos, que les exigirá su superior por si ó con el simple aviso del agente de instrucción. En toda casa el Gobierno puede castigar las faltas de disimulo en este importante punto.


CAPÍTULO XXIII

Art. 41. Son fondos de instrucción pública primaria exclusivamente destinados á las atenciones de los agentes en el cumplimiento del Art. 32.

1º. La subvención que señala el gobierno del Estado. 2º. Los donativos de particulares.

3º. Las multas que las autoridades políticas impongan por informaciones de esta ley.

4º. Los capitales y censos que deben pagar los adjudicatorios de terrenos de comunidades civiles.


ADICIONALES

Art. 42. La facultad que el Art. 28 prerrogativa 4ta. da á la Junta Directiva para expedir los títulos profesionales, no quita á la Compañía Lancasteriana la que para conferirlos, de instrucción primaria, le concedió la ley del Estado vigente.


Por tanto, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda para su debido cumplimiento. Palacio de Gobierno del Estado. Culiacán, á 1 de marzo de 1874. Eustaquio Buelna. F. Armienta, secretario.”


CONCLUYE TRANSCRIPCIÓN.-


El documento expuesto fue publicado, como se comentó antes, en el Boletín Oficial del Estado de Sinaloa el 25 de marzo de 1874 y marcó un hecho importante: la transformación del Liceo Rosales en Colegio Rosales, es decir, el cambio de una institución de enseñanza secundaria a una institución de educación media y superior en la que se impartiría, además de la educación preparatoria y de profesor de primeras letras, diversas carreras técnicas y profesionales. Más de cuatro décadas duró la institución rosalina bajo esta denominación, pues en mayo de 1918, al fragor de los aires de cambio que trajo consigo la Revolución, se transformó en Universidad de Occidente (1918 -1922). Después de otras transformaciones (Colegio Civil Rosales, 1922-1937; Universidad Socialista del Noroeste, 1937-1941; y Universidad de Sinaloa, 1941-1965), finalmente, el 4 de diciembre de 1965 nace la actual Universidad Autónoma de Sinaloa.